La electronificación del derecho societario: La página web corporativa

A lo largo de los últimos años hemos sido testigos de la incesante ola de electronificacion del derecho societario, un proceso de adaptación legislativo a las nuevas tecnologías tan necesario en la realidad actual –en la que impera el uso de la tecnología que tan vertiginosamente se desarrolla y expande- que comenzó en 2003 con la instauración de la página web obligatoria para las sociedades cotizadas, seguido –y amparado en el Derecho comunitario- de lo que se podría denominar “la electronificación de los derechos de los socios” y que a día de hoy  en la reciente  inserción en la Ley de Sociedades de Capital de una Sección dedicada exclusivamente a la “página web corporativa”.

Esta tendencia, en línea con la política de simplificación y flexibilización del derecho de sociedades que ha llevado a cabo la Unión Europea, responde a la necesidad imperante de modernizar, adaptar y mejorar este tipo de sociedades otorgándoles de esta manera una mayor funcionalidad y accesibilidad a través del uso de todos los medios electrónicos de los que pueden disponer. El legislador, así, ha querido imponer e impulsar la utilización de estas nuevas tecnologías en la práctica societaria partiendo de la concepción de éstas como la herramienta idónea para mejorar, agilizar y facilitar –además de abaratar- los mecanismos de información, transparencia y gobierno corporativo.

En consonancia con este movimiento se instaura la web corporativa como como nuevo canal de comunicación entre la sociedad y sus socios, con el propósito de facilitar el funcionamiento y vida interna de estas sociedades mercantiles a través de la simplificación y agilización de trámites y el ahorro de costes.

¿Qué es la página web corporativa?

La “página web corporativa”, como así la denomina actualmente la Ley de Sociedades Capital -anteriormente se refería a ella como “sede electrónica”-, no se encuentra definida en ninguna de las normas que la regulan. Sin embargo, la delimitación de esta figura es posible a través del análisis de sus rasgos configuradores y categóricos para su consideración como tal, que son:

  1. La autenticidad: la web debe garantizar la autenticidad de los documentos publicados y de las fuentes de información. La sociedad tiene libertad para elegir los métodos y sistemas a utilizar para asegurar dicha autenticidad.
  2. La seguridad: la sociedad debe garantizar que la web sea segura  frente a accidentes o acciones ilícitas o malintencionadas. La LSC no determina que debe entenderse por página web “segura”, sin embargo y con miras a otorgar a la página web corporativa el nivel de seguridad apropiado se recomienda seguir las líneas adoptadas por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, en el que se regulan los sistemas de seguridad para las sedes electrónicas, utilizándose alguno de los siguientes sistemas que garantizan tanto la autenticidad como la seguridad: un sistema de comunicación segura mediante protocolo HTTPS, un sistema de verificación de certificados de la página web corporativa, el propio certificado electrónico de la página, sistemas de firma electrónica…
  3. La gratuidad: El acceso a la página web debe ser no sólo gratuito, sino también sencillo de tal manera que cualquier usuario básico no tenga problemas para acceder a la información que precisa –si bien se permite establecer diferentes niveles de seguridad y acceso a determinados usuarios. Para ello, se recomienda acatar las medidas que la Circular 1/2004 de la CNMV impone a las sociedades cotizadas (acceso a la información en no más de 3 pasos/clicks, incluir un apartado específico denominado “información a accionistas e inversores”…)
  4. La posibilidad de descarga e impresión de la información publicada, siendo recomendable que se dé a conocer en la web tal posibilidad de forma vistosa para el usuario básico.
  5. La inscripción registral. Es el rasgo más importante, en cuanto que no se reputará web corporativa a la web que no figure como tal –inscrita- en el Registro Mercantil competente.

Por lo que respecta  al régimen jurídico de esta figura resulta del todo conveniente examinar, por separado, cada uno de los preceptos que lo regulan, es decir, los artículos 11.bis, 11.ter y 11. quarter de la Ley de Sociedades de Capital.

El Artículo 11.bis se centra en la creación, modificación, traslado y supresión de la página web corporativa. En cuanto a la creación es de señalar la importancia y trascendencia legal que cobra la elección de los aspectos tecnológicos tales como la dirección URL o el dominio en cuanto resultan determinativos de la legislación aplicable. Por lo que concierne al resto de actuaciones previstas en este artículo –modificación, traslado y supresión- es de advertir su publicidad registral obligatoria, debiendo dejar constancia de tales actos  tanto en la hoja registral de la sociedad, como en el BORME y en la propia página web, siendo en el caso de supresión por un plazo de 30 días antes de proceder a la eliminación definitiva de la web.

El articulo 11.ter, introducido por la Ley 1/2012 de 22 de junio, dispone el régimen de llevanza y funcionamiento de la web, y más concretamente, de las publicaciones en ésta. Se entiende por “publicaciones” aquellas que con carácter general e igual contenido se dirigen a todos los socios, como son la convocatoria de la Junta General y la información que debe proporcionarse a los accionistas en relación a ésta en las sociedades cotizadas, el acuerdo de reducción de capital, el proyecto de fusión… Resulta paradójico –cuanto menos contradictorio- el régimen de responsabilidad que instaura el precepto objeto de nuestro análisis en cuanto que carece de sentido establecer la responsabilidad de la sociedad por la inserción de la información y la de los administradores por el mantenimiento de aquella ya que la segunda conlleva la primera; y de ello se puede deducir que si para la demostración de la segunda basta con la declaración de los administradores para probar la primera bastará igualmente –y en consonancia- la declaración de la sociedad. En cuanto a los medios de prueba, si bien la doctrina suele mencionar la fe notarial –la cual pierde todo sentido en cuanto el notario no puede estar continuamente dando fe del mantenimiento de la información en la página web- y la captura de pantalla –carente de credibilidad y de carácter fidedigno- y en la práctica se recurre a empresas especializadas, todo ello conlleva unos gastos añadidos que rompen con el espíritu y objetivo la electronificación de las sociedades de capital que no es otro que simplificación y abaratamiento de la actividad societaria. Por ello, lo más razonable hubiese sido reconocer la firma electrónica a estos efectos.

El último de los preceptos reguladores de la página web corporativa, titulado “Comunicaciones por medios electrónicos”, se refiere a las comunicaciones individuales a los socios, aquellas que son emitidas con carácter individual o dispar con respecto a todos los socios. Son dos los puntos del texto legal que merecen nuestra atención: de un lado, la necesaria aceptación por parte del socio de las comunicaciones que le realice la sociedad para considerar tal comunicación válida y efectiva quedando indeterminado –una vez más- el medio y forma a través de los cuales puede llevarse a cabo esta aceptación; y de otro lado, la obligación impuesta a la sociedad de disponer en la página web de un dispositivo de contacto que permita verificar el no repudio e integridad de la comunicación hecha, para cuyo cumplimiento deberíamos acudir una vez más a alguno de los sistemas de seguridad y autenticidad –comentados anteriormente- y concretamente –como medio más apto para tal fin- a la firma electrónica.

Por último, debe hacerse alusión a lo que podría considerarse como el último de los pasos dados dentro de este movimiento de electronificación de las sociedades de capital –e implícito reconocimiento de la utilidad de los medios electrónicos para este tipo de sociedades-, y es que, si bien aún no ha sido plasmado en el texto legal ha sido reconocida (RDGRN de 19 de diciembre de 2012) la posibilidad de celebrar la Junta General –así como de delegar el voto a ejercer en ésta- mediante medios telemáticos tales como la videoconferencia constituyéndose como un medio más para facilitar el ejercicio de los derechos de los socios y accionistas. No es sino una prueba más del incesante y vertiginoso proceso de electronificación que están soportando las sociedades de capital actualmente.

Lucia Herrero
Abogado

*La opinión del presente artículo es del autor y no vincula a la presente plataforma.