DETENCIÓN ILEGAL EN ESPAÑA: EL PLAZO MÁXIMO RELATIVO

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Claudia Hernández Cortés
Directora de la Secretaría Jurídica de JAM

La libertad es un derecho fundamental, amparado en la Constitución Española, que garantiza la dignidad del ser humano a través de la facultad de tomar sus propias decisiones y someterse a las consecuencias que de ellas se derivan.

El artículo 17.1 de la norma suprema del ordenamiento manifiesta que “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.”

El derecho a la tutela judicial efectiva y a ser sujeto de un proceso con todas las garantías, puede generar, en determinadas ocasiones, situaciones de conflicto entre varios bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento. Esto puede ocurrir, por ejemplo, durante la detención policial, medida cautelar regulada en el artículo 492 de la LECrim.  La detención preventiva puede definirse como la aprehensión del sospechoso por haber cometido un hecho delictivo y que se practica por el Ministerio Fiscal, la policía, los particulares o cualesquiera otros órganos o agentes distintos de la autoridad judicial, como medio para realizar averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Debiendo ser realizada conforme a la proporcionalidad y entendiendo que su ejecución ha de hacerse de forma provisional.

La STC 224/2002 de 25 de noviembre de 2002 dice que “en cuanto a los límites temporales de la detención operan dos plazos, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso.[1] El plazo máximo absoluto, por su parte,  “presenta una plena concreción temporal y está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en las dependencias policiales.[2]

En atención a tales plazos, la vulneración del art. 17.2 de la Constitución Española se puede producir, no solo por rebasar el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo trascurrido ese plazo máximo absoluto, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se lo pone a disposición de la autoridad judicial.

Por ello, se afirma de manera concluyente en la STC 250/2006, de 24 de julio, que “pueden calificarse como privaciones de libertad ilegales, en cuanto indebidamente prolongadas o mantenidas, aquellas que, aun sin rebasar el indicado límite máximo, sobrepasen el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa al detenido, pues en tal caso opera una restricción del derecho fundamental a la libertad personal que la norma constitucional no consiente.”

En contraposición, existe una parte de la doctrina que considera que el límite de la detención conlleva, además de las 72 horas policiales, 72 horas judiciales adicionales. Por lo que el detenido vería privada su libertad durante un periodo de tiempo total de 144 horas, cuantía excesiva y anticonstitucional. Normalmente, las actuaciones que rebasan el límite máximo de 72 horas que estipula la norma suprema del ordenamiento se justifican en la imposibilidad de llevar a cabo las pesquisas policiales y la argumentación judicial ya bien sea por la indisposición del Juez, o porque el detenido ha sido puesto a disposición judicial en un día festivo. No obstante, un derecho fundamental y libertad pública de este calibre no puede subsumirse a la falta de medios de la Administración Pública española. Estaríamos restringiendo, de este modo, las premisas del Estado Constitucional y de Derecho en base a una mala gestión de los cauces del proceso judicial español. Para ello, se debe impulsar la celeridad en la instrucción de los procedimientos, además de plantear la creación de una verdadera policía judicial dependiente, a todos los efectos, del Ministerio de Justicia, y no, como ocurre en la actualidad, del Ministerio de Interior.

En definitiva, toda detención que supere el límite de las 72 horas, será devenida, inmediatamente, ilegal. Refutado esto por el Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH) de 1979: “toda persona arrestada deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales”; por la Comisión de Derecho Humanos en resolución dictada en 2003: “la detención incomunicada prolongada puede facilitar la perpetración de la tortura y puede en sí constituir una forma de trato cruel, inhumano o degradante”; y por el Comité Europeo de Prevención de la Tortura: “las personas incomunicadas deben ser puestas sistemáticamente a disposición de un juez competente antes de tomar la decisión de extender el periodo de detención por encima de las 72 horas”.



[1] A este respecto véase también la STC 224/1988 de 24 de noviembre de 1988.

[2] SSTC 95/2012, del 7 de mayo de 2012 y 288/2000, del 27 de noviembre del 2000.