La responsabilidad de los adjudicatarios de contratos administrativos frente a terceros. Tratamiento en el orden contencioso-administrativo

El problema de esta contratación radica en quién debe responder de los daños causados a un administrado como consecuencia de la utilización de un servicio público cuya prestación ha sido encomendado a una entidad privada ajena a la Administración”.

Es habitual que las Administraciones Públicas contraten a entidades privadas para la prestación de los servicios públicos mediante contratos administrativos. Pensemos a título de ejemplo, en contratos de obras públicas, de conservación y mantenimiento de carreteras, etc.

Cuando un administrado sufre unos daños como consecuencia del uso de un servicio público, podría acudir al orden civil por la vía directa del artículo 1.902 del Código civil que regula la responsabilidad extracontractual cuya demanda sólo podría dirigirse a la entidad privada como adjudicataria de la prestación del servicio público (recordemos la vis atractiva de la jurisdicción contenciosa-administrativa cuando una Administración Pública es parte en un procedimiento). O bien, a la vía administrativa mediante la presentación de un escrito de responsabilidad patrimonial dirigido a la Administración Pública como titular de la competencia que tiene atribuida, y en su caso, el posterior inicio del recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación expresa o tácita de la reclamación.

Es en esta segunda opción donde se centra el presente trabajo, en el que el administrado que ha sufrido unos daños por la utilización de un servicio público opta por reclamar la indemnización correspondiente a la Administración.

No hay que confundir el procedimiento de responsabilidad patrimonial regulado en los artículos 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y su normativa de desarrollo, esto es, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se reclama la indemnización de los daños a la Administración y el procedimiento de determinación del responsable previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el que el administrado solicita a la Administración que le informe sobre qué personas son responsables de la prestación del servicio, pudiendo actuar el administrado en consecuencia, bien iniciando nuevamente la vía administrativa bien, acudiendo a la vía civil frente a la entidad adjudicataria.

Cuando el procedimiento iniciado es de reclamación de responsabilidad patrimonial, la Administración debe pronunciarse en la resolución que se dicte a tal efecto sobre si en el caso que se somete a decisión concurren los requisitos exigibles para que se pueda declarar dicha responsabilidad. Es decir, la Administración sólo puede pronunciarse sobre si esta es o no responsable de los daños y en consecuencia, si existe deber o no de indemnizar, estándole vetada la posibilidad de pronunciarse sobre si el contratista es responsable con el fin de eximirse de responsabilidad (aunque desafortunadamente a menudo nos podemos encontrar con esta situación, en cuyo caso el contratista debería recurrir la resolución), todo ello sin perjuicio de la acción de repetición que le corresponda a la Administración frente al adjudicatario si hubiera incumplido con sus obligaciones como contratista.

Frente a la resolución desestimatoria de la reclamación ya sea expresa o por silencio administrativo, cabe recurso contencioso-administrativo cuya demanda podrá dirigirse frente a la Administración que dictó el acto como frente al adjudicatario de la prestación del servicio, en virtud del artículo 9.4 de la LOPJ.

Queremos centrarnos en este artículo en el supuesto de que la demanda contencioso-administrativa sólo se dirige frente a la Administración Pública, en cuyo caso, esta emplaza al contratista para que se persone voluntariamente en condición de codemandado en el procedimiento si lo estima conveniente.

Aquí es donde está el hito de la cuestión en tanto en cuanto, aún no siendo demandado el contratista pero personándose voluntariamente como codemandado en el procedimiento ¿podría ser condenado en la sentencia que se dicte?

Para dar una respuesta a esta pregunta es relevante mencionar las siguientes cuestiones:

  1. Si en vía administrativa, el demandante o la Administración ha imputado responsabilidad al contratista por los daños causados, y posteriormente, en sede judicial, el demandante no ha dirigido su demanda frente a este aun habiendo podido hacerlo, en cuyo caso entra en juego el carácter netamente revisor de la jurisdicción contenciosa-administrativo, por el cual el órgano judicial no puede sino juzgar “dentro del límite de las pretensiones de las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición”, previsto en el artículo 33 de la LJCA.
  2. Que un demandado no está legitimado para solicitar la condena de un codemandado, y por último.
  3. Sirva resaltar que la responsabilidad que recae sobre las Administraciones públicas es objetiva, a diferencia de la responsabilidad de los contratistas que es subjetiva, esto es, debe concurrir culpa o negligencia, así como un incumplimiento de las obligaciones asumidas como tal.

Sobre esta cuestión hay criterios jurisprudenciales de diversos índoles dado que la regulación en esta materia en algunos puntos es inexistente o insuficiente, lo que provoca indefensión para los usuarios de los servicios públicos y entidades privadas que colaboran con las Administraciones Públicas. No obstante, en el presente artículo me decanto por las siguientes conclusiones:

Cuando concurren los requisitos necesarios para que exista responsabilidad patrimonial, la Administración es responsable y recae sobre ésta la obligación de resarcir el daño, sin perjuicio de la acción de repetición frente al contratista cuando ha incumplido con sus obligaciones. Ahora bien, para que sea procedente condenar a un contratista se debe acreditar que ha actuado con culpa o negligencia, y en consecuencia, que ha incumplido sus obligaciones asumidas como tal en el contrato y los pliegos, siempre y cuando el demandante haya dirigido su demanda frente a éste.

En consecuencia, cuando un contratista es condenado necesariamente debe ser condenada solidariamente la Administración.

Raquel García Cortegano
Abogada

Secretaría Jurídica JAM