La Comparecencia del art. 505 Ley Rituaria Penal

Fernando Eraus Saiz - Abogado miembro de JAM

Fernando Eraus Saiz

De la Prisión Provisional, medida cautelar y excepcionalísima

Una de las preguntas más notables y comunes que me hacen los clientes cuando se encuentran en calabozos a la espera de la audiencia con su Señoría, tras la previa detención por la autoridad competente, es “¿y ahora qué va a pasar?En este artículo se abordará la vistilla más importante respecto al derecho a la libertad del artículo 17 de la Carta Magna en confrontación al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la misma Ley, correspondiente a valorar la seguridad de la prisión provisional para asegurar diferentes fines del procedimiento.

La prisión provisional es aquella situación en la que el imputado detenido queda recluido (con unos plazos máximos regulados por la Ley Rituaria Penal) en un Centro Penitenciario en tanto en cuanto tiene lugar el proceso de instrucción de la causa por la que se le va a juzgar. Su regulación legal se encuentra en los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No hay que confundir la prisión provisional con la detención preventiva, pues la segunda es la retención que puede realizar la policía o Guardia Civil a los solos efectos de identificación y puesta posterior a disposición del juez para decidir sobre su libertad o prisión provisional. A modo de ejemplo, de las diferentes prisiones existentes en Madrid, denominadas (Madrid I, Madrid II….), en la Comunidad de Madrid, los presos preventivos suelen ir a la prisión de “Soto del Real”, conocido como Madrid V. Si bien es cierto, en esta prisión también se puede encontrar población en régimen de cumplimiento (no suele superar el 20%), y también encontrar en régimen de prisión provisional en otros centros penitenciarios que no han podido ser llevados a “Soto del Real” por motivos de seguridad de los internos, pues de hecho esta práctica se realizará en la manera que menos perjudique a la persona, pues recordemos, que aquí no hay sentencia firme, si no solo, una detención y los fines de la prisión provisional son diferentes a los del cumplimiento de pena de prisión impuesta en sentencia.

Una vez realizada la detención por los cuerpos de seguridad, el detenido presta declaración (aun diciendo “no voy a declarar”) en comisaría y posteriormente de madrugada es trasladado a la comisaría central del Moratalaz, donde se encuentran todos los detenidos que pasaran a disposición judicial en Madrid capital, es decir en los Juzgados de Plaza de Castilla. En los partidos judiciales más pequeños, o en pueblos con Juzgados, este traslado no suele existir por falta de medios y debido a que el número de detenidos no es muy alto y se hace innecesario este trámite.

Una vez en los juzgados de Plaza de Castilla, se les traslada a los calabozos, los cuales por desgracia, se encuentran en una situación realmente lamentable y no será la primera ni la última vez en que un cliente se queja por las condiciones de los mismos, y en iguales características se encuentran los locutorios. Estas instalaciones se encuentran en el sótano de Plaza de Castilla.

En el momento en que el letrado se encuentra en las dependencias, tendrá que identificarse y localizar el juzgado que va a llevar a cabo “la vistilla” de su cliente. Es muy importante recordar, que hasta este momento como letrados, no se nos ha permitido ver el atestado policial y resto de documentación que puedan tener sobre él. Es por ello que dada la premura de la actuación que se realizará y la falta de tiempo y medios en los juzgados para que el letrado realice un estudio del atestado policial como debería ser, la lectura del mismo se realizará “en vertical”, una lectura rápida, y si hemos sido hábiles, habremos contactado con la familia del detenido previamente (si la hubiera) para recabar toda la información personal posible del mismo, así como también aprovecharemos para proceder a tener una nueva entrevista con nuestro cliente en los locutorios para ampliar información posible y contrastar la leída en el atestado policial.

Una vez recabada toda la información posible (si el tiempo nos lo permite), procederemos (cuando nuestro detenido pase a disposición judicial, en algunas ocasiones, el letrado puede llegar a estar toda la mañana para “la vistilla” que no suele durar más de 15 minutos) a una de las actuaciones más importantes en el caso, pues no se dilucidará la real existencia de una prueba de cargo que sirva de condena, sino más bien, un estudio rápido por parte de su Señoría, Ministerio Fiscal y acusación particular y/o popular (si las hubiera), sobre la conveniencia o no de la prisión provisional para el aseguramiento de la instrucción del proceso.

Ante esta actuación, la función del letrado irá orientada a manifestar ante el Juzgado la inexistencia de indicios racionales de criminalidad o que los mismos no son suficientemente relevantes como para determinar que el detenido es responsable de los hechos que inicialmente se le imputan. Sin embargo la parte más importante va orientada a demostrar una serie de arraigos, que son principalmente social, familiar y laboral. Es decir, tener domicilio conocido, responsabilidades familiares, trabajo. Pues en un principio, aun pudiendo ser cualquier persona autor de un delito, el tener trabajo, un domicilio conocido, cargas familiares, entre otros, pueden determinar cierta trayectoria de la persona a los efectos de ponderar sobre la libertad y aseguramiento de la instrucción del procedimiento.

Una vez realizados los trámites previos a la audiencia, se procederá a la “vistilla” ante su Señoría, en la que tras las diligencias que se estimen convenientes, debe pronunciarse sobre la prisión o libertad provisional (no afecta a la presunción de inocencia) del detenido. Para acordarla es necesario que haya una solicitud expresa del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, si no en ningún caso, el juez puede tomarla de “motu propio”, pues el juez es un mero “espectador” que dirime entre ambas partes, si bien es cierto, en caso de que se acuerde, debe motivar adecuadamente su Auto, el cual es recurrible en Recurso de Reforma y Subsidiario de Apelación (3 días naturales para reforma o 5 si se acude directamente a apelación ante la Audiencia Provincial).

Ante todo, ha de manifestarse, que en ningún caso se podrá acordar prisión provisional por unos hechos que revistan el carácter de falta, es decir, solo por delito. Así mismo el delito debe ser doloso y no de carácter imprudente (hablando a efectos de prisión provisional, pues perfectamente un condenado por delito imprudente puede cumplir pena de prisión), pues en éste último caso la prisión provisional no puede darse y como así estipula el artículo 502.4 “No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente (…) que el hecho se cometió concurriendo una causa de justificación”.

Como requisitos legales para la imposición de esta medida cautelar (pues no es una condena, y en consecuencia cumple otros fines diferentes a la sentencia condenatoria) hemos de detenernos y observar lo estipulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal reflejado en los artículos 502 y ss.  Conforme a ello, el artículo 503 estipula:

“1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales (…).
  2. Que haya motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito.
  3. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
    1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga(…).
    2. Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba (…).
    3. Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal (…).

2.      Reiteración delictiva (…)”.

Ante todo, se ha de dejar claro tal y como dice la STC 146/2000: “En las Sentencias citadas hemos dicho y reiterado que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la ley y que el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos que lo legitiman. En concreto, al analizar el contenido del art. 17 CE en relación con la prisión provisional hemos destacado la inexcusabilidad de concebirla «tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan», pues «se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico» (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3).

Una vez tenidos en cuenta los requisitos legales, se procederá a la imposición de una medida u otra, pudiendo acordarse la libertad provisional con o sin fianza. Así mismo, es necesario hacer constar que no existe el denominado riesgo de alarma social, siendo el mismo declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional debido al carácter subjetivo de tal argumento.

Acordada la prisión provisional solo podrá durar el tiempo mínimo imprescindible para conjurar los fines para la que fue acordada. Es una medida cautelar, que puede ser modificada en cualquier momento, pues no es una condena, si no que cumple los fines del artículo 502 de la LeCrim. Inicialmente no durará más de dos años prorrogables a otros dos, sin embargo encontramos excepciones como la del artículo 504.2 de la LeCrim. o en los casos, en los que pese a no superar la pena máxima del delito, dos años, puede sin embargo tener lugar la prisión provisional atendiendo a los antecedentes del imputado. Encontramos en el artículo 504 de la LeCrim los plazos máximos de prisión provisional. Esta es solo una de las diferentes medidas cautelares (excepcionalísima y que debe ser proporcional a los hechos imputados) que existen, pero también nos encontramos otras menos gravosas como son por ejemplo, libertad provisional bajo fianza (la cual deberá ser acorde al delito supuestamente cometido, pudiendo ser personal, pignoraticia o hipotecaria), comparecencias diarias o semanales apud acta (ir a firmar) ante el Juzgado de Instrucción que instruye la causa o la Comisaria, retirada de pasaporte.

Si finalmente, realizada la instrucción, se determina en juicio y posterior sentencia, la responsabilidad del imputado, se procederá al abono del tiempo cumplido en régimen de prisión provisional al cómputo total de la pena impuesta.

 

Fernando Eraus Saiz
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
Área Penal – Secretaría Jurídica del JAM