Estrasburgo vs. Parot (Parte I)

logo JAM-300x300El 21 de octubre de 2013 se hacía finalmente pública la polémica sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH, Tribunal de Estrasburgo o Corte Europea de Derechos Humanos) que condena a España por la “Doctrina Parot”, sentencia que fue detonante de múltiples excarcelaciones, y no solo de integrantes de la organización terrorista ETA.

El TEDH es la máxima autoridad judicial para la garantía de los Derechos Humanos reconocidos por el Consejo de Europa. Constituido por el Tratado de Londres el 5 de mayo de 1949, integra cuarenta siete Estados europeos, su gran mayoría, con la gran salvedad de Bielorrusia, Kazajistán y la Ciudad del Vaticano, si bien la Santa Sede goza de estatuto de observador del Consejo junto con Estados

Unidos, Canadá, Japón, Israel y México. Por este Tratado se acordó la protección los derechos humanos y las libertades fundamentales, su tipificación, creación del Tribunal y el sometimiento a su jurisdicción. Por tanto, este Tribunal surge para que cualquier persona que considere haber sido víctima de una violación de los derechos reconocidos por el Convenio o cualquiera de sus Protocolos adicionales, mientras se encontraba legalmente bajo la jurisdicción de un Estado Miembro del Consejo de Europa, y que haya agotado sin éxito los recursos judiciales disponibles en ese Estado, pueda presentar una denuncia contra dicho Estado por violación del Convenio. España ingresó en el Consejo el 24 de noviembre de 1977, siendo el Tratado válidamente firmado por España y reconociendo dentro del ordenamiento jurídico nacional los preceptos adquiridos con la firma, en virtud del artículo 96 de la Constitución.

Del otro lado de la polémica surgida, encontramos la “Doctrina Parot”. Antes de comenzar a hablar sobre la Sentencia del TEDH, es de obligado cumplimiento hablar del caso en particular que llevó a la creación de la misma (establecida en la Sentencia 197/06, de 28 de febrero de 2006, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en adelante STS 197/06).

1. La redención de penas por trabajo en el Código Penal de 1973 y el cambio de criterio interpretativo por el Tribunal Supremo: la “Doctrina Parot”.

La denominación provine de Henri Parot, miembro de la organización terrorista ETA, condenado por múltiples asesinatos, y que fue el primer reo a quien se le aplicó. Henri Parot solicitó que sus veintiséis penas de prisión fuesen acumuladas en una sola, a lo que la Audiencia Nacional acordó que cumpliese dos penas consecutivas de treinta años de cárcel, lo que retrasaría su salida de prisión del 2011 al 2034.

El caso fue llevado a recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia anteriormente citada, presentando también otro sobre la aplicación del artículo 100 en relación al artículo 70.2 del Código Penal de 1973 (en adelante, CP 73). El artículo 100 indicaba que cualquier condenado que estuviese cumpliendo pena de reclusión, prisión y arresto mayor podía redimir su pena con el trabajo desde que fuera firme la sentencia respectiva a ese delito en concreto, solo y cuando el Juez de vigilancia penitenciaria lo aprobare, pudiendo el condenado redimirse de condena, en el cómputo de un día por cada dos de trabajo, y se viese en el recluso una conducta favorable en su comportamiento.

A su vez, el artículo 70 versaba sobre las disposiciones comunes a la aplicación de las penas, en este caso sobre cómo cumplir dos o más condenas que no pueden ser cumplidas simultáneamente, y he aquí el punto de controversia en el número dos del mencionado artículo: 2ª No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo porque se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años.

Pero independientemente de esto, y conforme al dictamen de la STS 197/06, las redenciones de pena por trabajo del artículo 100 del CP 73, que permite reducir un día de condena por cada dos de trabajo, pasaban a computarse sobre el total de las condenas impuestas al reo y no sobre el resultante de la refundición de condena de la regla segunda del art. 70 del CP 73, que establece un límite máximo de estancia en prisión de treinta años. Aunque la redención de penas por trabajo fue suprimida por el Código Penal de 1995 (en adelante, CP 95), se siguió aplicando para aquellos hechos delictivos cometidos antes de ese año.

Hasta la STS 197/06 estas redenciones se descontaban sobre el tiempo máximo de treinta años, y con el cambio interpretativo, se alargaba la estancia en prisión de los reos afectados. La Constitución Española consagra los principios de tutela judicial efectiva, de legalidad penal y de libertad personal en los artículos 24, 25 y 17, que incluyen el no ser ni permanecer detenido ilegalmente.

Cabe recalcar que la “Doctrina Parot” se aplicó no solo a terroristas, sino también a otros delincuentes reincidentes condenados por delitos especialmente graves como líderes de mafias o del narcotráfico, asesinos o violadores múltiples.

2. La “Doctrina Parot” ante el Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la “Doctrina Parot” con motivo de la resolución de los numerosos recursos de amparo que los afectados presentaron contra los autos de licenciamiento de condena, que fijan la fecha en que los presos efectivamente terminan su estancia en prisión, y dictados por el Supremo en aplicación de su nuevo criterio jurisprudencial.

La primera Sentencia que fijó la postura del Constitucional fue la STC 39/2012, de 29 de marzo. La mayoría de magistrados del Tribunal aceptó la constitucionalidad de la “Doctrina Parot” con excepción de que, en cada caso concreto, no se hubiera producido ya la liquidación de condena al haberse dictado auto de licenciamiento definitivo en el que se fijara la fecha definitiva de salida de prisión, y que éste hubiera devenido firme, al no ser recurrido por ninguna de las partes o al agotarse los recursos legales. Así, una modificación de contenido en dichos autos lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva del reo, en conexión con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución, en su variante de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (artículo 24.1 CE) que impide a jueces y tribunales modificar el contenido de sus resoluciones fuera de los mecanismos legalmente previstos para ello.

No obstante, la Sentencia contó con votos particulares de los magistrados PEREZ TREMPS y ADELA ASUA (al que se adhirió LUIS IGNACIO ORTEGA): reprochaban a la mayoría no haber analizado la posible contradicción de la “Doctrina Parot” con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) y el derecho a la legalidad penal (25.1 CE) y concluían que debió anularse dicha Doctrina y ampararse a los recurrentes. Para el primer voto discrepante, existiría una obligación por parte del legislador de concretar con certeza los supuestos en que se priva de libertad al ciudadano, y esto incluye un alargamiento del tiempo de estancia en prisión, por lo que el cambio en la interpretación del precepto, y que además llevaba una década derogado, afectó al núcleo esencial del derecho a la libertad. El segundo voto se centraba en que la aplicación de la “Doctrina Parot” en absoluto era accesible o previsible para el reo en el momento de ser condenado, afectando con ello al art. 25.1 CE; también, se rechazaba que la redención de penas por trabajo estuviera fuera del art. 25.1 CE conforme a doctrina del TEDH, puesto que aquella excluye a beneficios penitenciarios de mucha menor entidad y mayor subjetividad en su aplicación que el presente.

3. El asunto del Río Prada contra España ante el TEDH.

Inés del Río Prada, integrante de la banda terrorista ETA, cometió veinticuatro asesinatos. Fue detenida y posteriormente juzgada  conforme al ya derogado Código Penal de 1973. En aplicación de la redención de penas por trabajo, y con arreglo a la jurisprudencia anterior a la STS 197/2006, debió salir de prisión el 2 de julio de 2008.

Sin embargo, y con motivo de su inminente excarcelación en 2008, ya en aplicación la “Doctrina Parot”, la Audiencia Nacional revisó la fecha de puesta en libertad definitiva situándola el 27 de julio de 2017. El 3 de agosto de 2009, una vez agotados los recursos judiciales en España, del Río presentó una demanda ante el TEDH alegando una violación de sus derechos contenidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). A grandes rasgos, la Sentencia declara la vulneración de los artículos 5.1 A) y 7.1 CEDH.

  • El artículo 5.1 A) dicta que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad; más concretamente, nadie puede ser privado de libertad si ya ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.
  • A su vez, el artículo 7.1 determina que nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.

El problema se nos plantea sobre si estamos frente a una modificación legislativa o es un criterio jurisprudencial sobre la ejecución de las penas, y por otro lado, sobre la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, incluido el sistema de ejecución de penas garantizado por el art. 9.3 CE.

- La Sentencia de la Sala.

El 10 de julio de 2012, el TEDH en forma de Sala de siete jueces, se pronunció sobre el recurso de del Río. El TEDH dictaminó, por unanimidad, que había sido vulnerado el artículo 7 CEDH, puesto que si bien es cierto que con carácter general las medidas de ejecución de la pena no son parte de la “pena” conforme al CEDH, a los efectos prácticos el tiempo máximo de estancia en prisión tras la acumulación de penas fijado por el CP 73 (treinta años) es considerado una pena autónoma y nueva, sobre la que además se calculaban los beneficios penitenciarios y las redenciones de penas. Por tanto, en el momento de ser condenada, la recurrente no pudo prever una interpretación distinta sobre cuál sería la duración efectiva de su condena, y la modificación operada por la “Doctrina Parot” prolongaba, con carácter retroactivo, su estancia en prisión. También declaró vulnerado con ello el artículo 5.1 CEDH que prohíbe que nadie sea privado de su libertad salvo por ley.

- La Sentencia de la Gran Sala

El Gobierno de España apeló la decisión de la Sala sobre el caso de Inés del Río ante la Gran Sala (diecisiete jueces), que se pronunció en Sentencia de 21 de octubre de 2013, confirmando la decisión inicial de la Sala rechazó. Principalmente, en Sala se rechazó que fuera de aplicación la doctrina fijada en anteriores sentencias del TEDH (por ejemplo, Kafkaris contra Chipre) y se concentró en los rasgos de previsibilidad y accesibilidad para el condenado de la ley penal, que le impedían conocer en el momento de ser condenado una aplicación distinta de las normas vigentes. En adición, la Gran Sala establece una indemnización de 30.000 euros en virtud del artículo 41 CEDH, y la inmediata liberación de la recurrente, en virtud del artículo 46 CEDH.

Esta nueva Sentencia contó con hasta cuatro votos particulares de hasta ocho magistrados, que evidencian la complejidad técnica del asunto a efectos de la doctrina del TEDH. A continuación, se resumen sólo las líneas generales:

  • NICOLAU. Voto concurrente. Rechaza que la retroactividad de la “Doctrina Parot” fuera un elemento relevante a efectos del art. 7 CEDH, y sí lo era, en cambio, la agravación de la condena.
  • VILLIGER, STEINER, POWER-FORDE, LEMMENS y GRITCO. Voto parcialmente discrepante. Rechazo de la concesión de una indemnización por daños a favor de la recurrente.
  • MAHONEY Y VEHBOBIC. Voto parcialmente discrepante. No hubo vulneración del art. 7 CEDH, solo del art. 5.1 CEDH.
  • MAHONEY. Voto parcialmente discrepante. Dado que no hay vulneración del art. 7 CEDH, considera que la infracción del art. 5.1 CEDH no justifica que el TEDH ordene a España la inmediata liberación de la detenida.

Hasta aquí los antecedentes y el análisis de la Sentencia, en la siguiente parte veremos la ejecución de la misma en España y las conclusiones del informe.

Leer parte 2

Sara Fernández García
Alberto Neira López
José Pérez Oteo

Área de Derecho Constitucional, Internacional y Comunitario
Secretaría Jurídica JAM