El abogado ante la asistencia jurídica en comisaría

Fernando Eraus Saiz - Abogado miembro de JAM

Fernando Eraus Saiz

Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de abogado y del tratamiento de los detenidos y presos.

 

En numerosas ocasiones los jóvenes abogados cuando empezamos en la práctica jurídica, nos sorprende la multitud de preguntas prácticas que se nos ocurren respecto al procedimiento de una materia legal. En este caso hablaremos del procedimiento penal, centrándonos en la asistencia jurídica del detenido e imputado no detenido.

Brevemente, conforme al artículo 520.2 de la LeCrim, los derechos del detenido son: “toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: 

 

  • Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
  • Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
  • Derecho a designar Abogado y su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales. Si no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.
  • Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, la detención y el lugar de custodia en que se halle. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
  • Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable castellano. 
  • Derecho a ser reconocido por el médico forense”. 

Hay dos formas en que se nos ponga en conocimiento la necesidad de asistencia jurídica de un ciudadano en comisaría. Bien por medio del Colegio de Abogados (por designación de oficio o bien nombrados por el detenido, el cual lo pone en conocimiento de la policía y estos llaman al Colegio) o bien comunicado automático por el imputado no detenido a su letrado de confianza.

Una vez se ha producido esta comunicación, el letrado debe acudir a la comisaría en la que esté detenido su cliente a la mayor brevedad posible siempre en un plazo no superior a 8 horas conforme se establece en el artículo 520.4 de la LeCrim. Los derechos mencionados ut supra, deben ser leídos en el momento de la detención, posteriormente a la llegada de su abogado y una vez más cuando se ponga a disposición judicial. La obviedad de esto es clara, sin embargo en no pocas situaciones esto tiene lugar. En ocasiones este plazo de 8 horas no entrará en juego, pues el imputado no estará detenido y se le ofrecerá por la policía un día concreto para tomarle declaración, ante la cual no es preceptivo letrado, pero si recomendable, pues lo más importante es preservar los derechos del cliente, tarea a realizar por el abogado.

Los motivos de la detención siempre tendrán lugar como consecuencia de la existencia de la posible comisión de un delito y suficientes indicios de criminalidad contra esa persona. En todo caso hay que decir, que nunca se detendrá por falta y que la detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

Ante una detención el mejor consejo que puede darse, es la no resistencia. Por una parte para evitar el uso de la fuerza legítima mínima imprescindible para la detención por parte de la autoridad policial y por otra, porque de esa resistencia podría derivarse un nuevo tipo penal (delito o falta, según la entidad del hecho producido) la desobediencia, resistencia o incluso atentado a la autoridad. En consecuencia, estar tranquilo y esperar la llegada del letrado, siendo muy recomendable no contestar ningún tipo de pregunta realizada por policías encargados de la custodia u otros miembros detenidos en calabozos.

Una vez se encuentra el detenido o imputado no detenido ante la autoridad policial para la primera declaración asistido de letrado, lo más aconsejable es declarar: declararé ante la autoridad judicial”. La motivación de esta declaración viene dada principalmente, por la falta de información de que dispone el letrado al no poder consultar el expediente y el nulo asesoramiento legal del cliente, pues de hecho, no hay un derecho de entrevista reservada previa a esa primera declaración, sino solo después de la misma. Incluso no declarar aún cuando la policía pueda presionar a cambio de dejarte en libertad. Respecto a esto hay un dicho muy importante, pan para hoy, hambre para mañana, si declaras puedes llegar a auto inculparte y declarar sobre asuntos que desconoce la policía y asegurarte una condena para el futuro sobre esos hechos presuntamente delictivos y la retractación en juicio resta credibilidad al testimonio del acusado. Pese en principio a no tener valor probatorio tal declaración sin ratificación el día del juicio (en cumplimiento para la validez de la prueba, oralidad, contradicción…) de ese testimonio ofrecido en comisaría, tu credibilidad quedará en entredicho en juicio.

Llegados a este punto… es importante remarcar, que no podremos alentar a nuestro cliente de qué tiene decir. Ante ello, en ocasiones tendremos clientes que dados sus antecedentes policiales, saben el procedimiento a seguir, y automáticamente no declararán. Pero en aquellas ocasiones en que el cliente sea detenido (pues con el imputado no detenido ya hemos hablado previamente), con las indicaciones policiales en la lectura de sus derechos, (esto ya desde la experiencia del que subscribe el artículo) el cliente suele mirar al letrado y éste hará un gesto con la cabeza, ante lo cual entenderá que no debe declarar. Sin embargo en ocasiones, el miedo y agobio de los momentos, producirán una declaración del detenido.

A continuación, el letrado tendrá derecho a una entrevista reservada con el cliente, situación que debe aprovecharse al máximo para obtener toda la información posible de los hechos, así como todo lo que pueda afectar a su vida personal de cara a la vista casi inmediata en la que se decreta mediante auto motivado prisión o libertad provisional (en caso del detenido), vista que tendrá en un espacio de tiempo no superior a las 72 horas como máximo conforme se estipula en el artículo 520.1 de la mencionada ley. Aumentando dicho plazo en otras 48 horas al socaire de lo dispuesto en el artículo 520 bis de la misma ley para delitos de terrorismo. En lo que se refiere a la situación personal del detenido, es importante, pues en la vista que se celebra conforme al artículo 505 de la LeCrim, el demostrar, tener domicilio conocido, carencia de antecedentes penales, trabajo y unidad familiar serán una apuesta para que se decrete la libertad provisional y respecto a los hechos, según los mismos se podrá evitar el pago de una fianza como condición al decreto de la libertad. Importante remarcar que para según que delitos como el asesinato y homicidio (salvo que este sea imprudente no se decreta prisión provisional), la pena a imponer deberá ser superior a 2 años y que el máximo tiempo de estancia penitenciaria durante el curso del procedimiento sin sentencia condenatoria, será de 2 años, prorrogable hasta 4.

En el caso del imputado no detenido, la vista no tendrá lugar a corto plazo, ni se decretará prisión o libertad provisional, procediéndose a la declaración en sede judicial en la forma en que todos conocemos.

 

Fernando Eraus Saiz
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
(Secretaría Jurídica del JAM)