Youtube: ¿Proveedor o intermediario en internet?

logo JAM-300x300El pasado mes de enero la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con relación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de septiembre de 2010, causadas a raíz de la demanda formulada por TELECINCO contra YOUTUBE con motivo de la difusión en su sitio web de emisiones y grabaciones audiovisuales sobre las que la cadena de televisión ostentaba derechos de propiedad intelectual.

En el presente documento se pretende hacer un análisis conjunto de los tres puntos fundamentales que se desarrollan en ambas sentencias.

En primer lugar cabe analizar la diferenciación entre proveedor de contenidos y prestador de servicios de intermediación, ya que no parece que existan dudas acerca de la aplicabilidad de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante, LSSI) al supuesto en estudio, que define servicio de la sociedad de la información como aquél prestado a distancia por vía electrónica y a petición de su destinatario y, normalmente, a título oneroso. El dilema se plantea en el tipo de prestador de servicios que se considera a YouTube: un mero intermediador o un proveedor de contenidos; y es que el régimen de responsabilidad es bien distinto: una responsabilidad sujeta a la existencia o no de “conocimiento efectivo” o una responsabilidad “directa” sobre los contenidos, respectivamente.

El interés de Telecinco fue que YouTube se encuadrara dentro de la responsabilidad directa, argumentando: 1) Que Youtube explota en su beneficio los vídeos, como se deduce de la existencia de licencias de derechos de propiedad intelectual que solicita a los usuarios cuando éstos suben vídeos o las obtenidas por YouTube de la respectivas entidades de gestión. 2) Que YouTube realiza “labores editoriales”, entendidas por Telecinco como tareas de gestión y organización de las listas de vídeos (por ejemplo, “vídeos destacados”). 3) Que YouTube tiene en su actividad un ánimo lucrativo o comercial.

Respecto del primer punto, ambas sentencias entienden como necesaria la solicitud de licencias por parte de YouTube, sin que por esa sola razón deba considerarse a ésta como un proveedor de contenidos. El fundamento de solicitarlas era preventivo y es que, de no hacerlo, el contenido almacenado por un usuario no podría ser accesible por el resto, conllevando para YouTube la pérdida de su carácter “social”. En relación con la realización de labores de edición (listas de vídeos destacados y similares), se defendió que ello ocurre de forma automática en función de la clasificación que los usuarios dan a sus vídeos a través de un sistema de etiquetas o tags. En último lugar, en cuanto al ánimo de lucro o interés comercial, la sentencia de Primera Instancia lo entiende como un elemento implícito a la actividad de cualquier prestador de servicios (de hecho, es uno de los criterios de los que depende la aplicación de la LSSI) y, por tanto, no constituye un criterio válido para determinar qué tipo de servicio, en concreto, presta YouTube, siendo un argumento que no fue tratado en la sentencia de apelación

La conclusión en ambas sentencias fue clara, en el sentido de que YouTube no es un proveedor de contenidos sino un prestador de servicios de intermediación o, en términos de la LSSI, prestador de “servicios de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información”.

En este punto cabría preguntarse, qué es el conocimiento efectivo al que hemos hecho referencia anteriormente. Así pues, cabe decir que el artículo 16 de la LSSI, al referirse al específico caso de los servicios similares a los de YouTube, señala que “los prestadores de servicios de alojamiento no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que: a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización; o, b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos”, y continúa diciendo que “existirá conocimiento efectivo cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse”.

El Juzgado de lo Mercantil, apartándose de una interpretación restrictiva de la norma que dio lugar a un amplio debate al respecto zanjado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no aplicada por el tribunal al caso dado que los hechos eran distintos y por lo tanto el criterio no podía ser el mismo, estableció en su sentencia que la interpretación más acertada sobre el real alcance del conocimiento efectivo para el caso en análisis sería aquella que, sin restringir el concepto hasta hacerlo equivalente a una resolución judicial, se ajuste a los principios que inspiran tanto a la directiva como la LSSI, que prohíben establecer una obligación general de control al prestador de servicios. Además, señala que para entender que se ha configurado el conocimiento efectivo se deberá acreditar detalladamente, por lo que no basta la mera sospecha o el indicio racional para probarlo, siendo necesaria pues la colaboración del perjudicado.

Por su parte, la Audiencia Provincial, también entendió que no nos encontrábamos en un supuesto en el que se hubiera configurado el conocimiento efectivo. De este modo, para la Audiencia: a) ni la “mosca” puesta en los contenidos de Telecinco, b) ni las comunicaciones manifestando la política de no conceder licencia alguna sobre sus programas, c) ni las reclamaciones en relación con la utilización masiva de sus emisiones, d) ni las advertencias de corte genérico relativas a la puesta a disposición en la plataforma de archivos que comportan una vulneración de los derechos sobre determinadas obras, pueden suponer, indicadores válidos para entender que ha existido un conocimiento efectivo en modelos de negocio como los desarrollados por YouTube. Esta interpretación de la Audiencia se ajusta a la STJUE en el Asunto C-324/09, L’Oréal SA y Otros v. eBay International AG.

Como vía subsidiaria, Telecinco buscó obtener un pronunciamiento favorable mediante el ejercicio de las acciones contenidas en los arts. 138 y 139.1.h TRLPI; que regulan el “cese de una actividad ilícita a través de la suspensión de los servicios prestados por intermediarios (en nuestro caso YouTube) a terceros (los usuarios) que estos se valen  de los servicios para infringir derechos de propiedad intelectual”, ello “sin perjuicio de lo dispuesto en la LSSI” y debiendo ser la medida adoptada “apropiada, objetiva, proporcionada y no discriminatoria”, para ello Telecinco tuvo que considerar a estos efectos a YouTube como “prestador de servicios de intermediación”. Es de citar, que este tipo de acciones protegen los derechos sobre bienes inmateriales, buscando la reafirmación del derecho de una cosa frente a quien lo amenaza con conductas vulneradoras, trayendo como causa que la posesión de los intangibles no es excluyente, como sí ocurre generalmente con los tangibles.

El juzgado Ad quo centró su decisión en la expresión “sin perjuicio de la LSSI” de los citados artículos, interpretando la misma en sentido excluyente de efectos sobre la LSSI, en consecuencia declarando que no existía la posibilidad de ejercitar tal acción frente a un prestador de servicios de intermediación. Esta interpretación venía a chocar directamente con el sentido que en nuestra lengua se otorga a “sin perjuicio”, como sinónimo de una condición a favor de provocar un efecto, pero que fuera de este también puede producir otros efectos.

La segunda instancia rectificó lo anterior aceptando las alegaciones de Telecinco tras plantear el art. 11, 3º frase de la Directiva 2004/48/CE; que garantiza la posibilidad de solicitar mandamientos judiciales contra intermediarios cuyos servicios fueran utilizados por terceros para infringir derechos de propiedad intelectual, incluido medidas cautelares, y que fue considerada también en la ya citada STJUE L´Oreal v. eBay, en el sentido de que “Los Estados miembros deben velar para que jueces y tribunales competentes en propiedad intelectual puedan requerir a los operadores de mercados electrónico de medidas para finalizar lesiones causadas por usuarios de tales mercados electrónicos así como evitar que se produzcan nuevas, debiendo ser los requerimientos efectivos, proporcionados, disuasorios y sin que deben crear obstáculos al comercio legítimo.

No obstante, por mucho que se admitió la acción de Telecinco, el tribunal entró a considerar el ejercicio de forma generalista del requerimiento, señalando que impondría a YouTube una obligación de supervisión general y activa sobre los contenidos subidos a su plataforma con una merma de los derechos de YouTube y de los usuarios.

Tras todo lo expuesto, podemos concluir que la línea seguida sobre la actuación de YouTube se ha entendido como de prestadora de servicios de intermediación, y no como proveedora de contenidos, siendo los usuarios quienes tienen la responsabilidad sobre los contenidos publicados en el sitio web; y los prestadores serán exclusivamente responsables cuando tengan un conocimiento efectivo de la infracción de derechos de propiedad intelectual que se está llevando a cabo en su sitio web. La obligación de hacer efectivo el conocimiento recae sobre el perjudicado, que es quien debe comunicar a YouTube de la existencia de contenidos que infringen la titularidad de derechos de propiedad intelectual, no bastando con una comunicación general, sino individualizada y concreta, teniendo el prestador la obligación de colaborar y proceder a la inmediata retirada de los contenidos, hecho que en este caso fue cumplimentado debidamente por YouTube.

Adicionalmente, respecto al cese de la actividad y suspensión de los servicios de YouTube que se solicitaba a consecuencia del ejercicio de las acciones citadas se ha de resaltar que, a pesar de que las acciones fueron admitidas en segunda instancia, el ejercicio de las mismas de forma generalista, provocaba la no consideración de la propiedad intelectual como un derecho absoluto (conforme con la Carta de los DDFF de la Unión Europea) al chocar con la libertad de empresa de los operadores, conllevando que la segunda instancia estimara la pretensiones de Telecinco pero solo parcialmente, al contrario que lo ocurrido en la reciente STJUE de 27 de marzo de 2014 (Telekabel v. Constantin) donde prevalece la propiedad intelectual al concretarse el requerimiento contra el destinatario.

 

Ester Vidal González.
Abogada en Audens.

 

Javier Díaz Martín, @javierdimartin.
Abogado de Empresa, Propiedad Intelectual y Nuevas Tecnologías.

 

Fernando Cáceres Arroyo.
Abogado.

 

Lucía Cossío Fernández, @LuciaCossio.
Abogada.

Área de Nuevas Tecnologías, Propiedad Intelectual e Industrial – Secretaría Jurídica JAM