Nuevas Tecnologías – Linking, streaming, downloading y viceversa

A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el caso Svensson, realizaremos, en el presente informe, un breve repaso por algunas de las actividades de facilitación de archivos  protegidos a través de páginas web o redes P2P más habituales en internet, analizaremos si éstas constituyen o no un acto de explotación que debe ser autorizado para no constituir una infracción de derechos y recordaremos las soluciones que han adoptado los tribunales españoles respecto de las mismas.

Antes de iniciar con nuestro análisis, consideramos conveniente esbozar una definición de lo que es el downloading, el streaming, el linking y las redes peer-to-peer. Así pues, se entiende por downloading, o descarga directa, la obtención de archivos que contienen información, en nuestro análisis obras protegidas, desde un dispositivo remoto, a través de una página web o una red p2p, para su posterior visionado en un dispositivo local, quedando almacenados en éste último. En contraposición con el downloading, el streaming permite ver y oír ficheros de video y audio en tiempo real sin necesidad de descargarlos. En términos más técnicos, consiste en la posibilidad de que el usuario consuma contenido multimedia (archivos de audio o vídeo) a través de internet mediante el búfer de datos de su ordenador, que se encarga de almacenar el material mientras el usuario está escuchándolos o viéndolos. Por su parte, el linking hace referencia al enlazamiento en una página web con otra página web o con una red P2P, a través de un hiperenlace. Finalmente, las redes peer-to-peer (o también denominadas redes p2p), son aquellas redes que permiten el intercambio directo de información entre los ordenadores interconectados sin roles estándares de servidores ni usuarios, en las acepciones más estrictas de los términos, sino que todos actúan como servidores y usuarios a la vez, comportándose como iguales entre sí.

Dicho esto, analizaremos en primer lugar el tema del downloading. Así, el permitir la realización de una descarga directa desde una página web o desde una red P2P supone que para que la descarga se pueda llevar a cabo, la obra se ha de alojar en el servidor del titular de la página, o en el disco duro del ordenador del usuario de la red P2P en cuestión. Por tanto entendemos que,  quien aloja dicha obra, ya sea en su servidor o en el disco duro de su ordenador, estará llevando a cabo un acto de reproducción (art. 18 de la LPI) y que, al ponerla a disposición de los usuarios de la página web o a disposición del resto de usuarios de la red P2P, estará realizando un acto de comunicación pública (art. 20.1 de la LPI: “se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”) en su modalidad de puesta a disposición (art. 20.1.i) de la LPI: “La puesta a disposición del público de obras (…) de tal forma que cualquier persona puede acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.”) al facilitar al usuario de la web dicha descarga.

En lo que respecta al supuesto de las webs, se entiende que quién lleva a cabo las operaciones anteriormente descritas es el titular de las mismas o, como son llamados por la legislación, los prestadores de servicios de la sociedad de la información. No obstante, debemos tener en cuenta que en ocasiones son los propios usuarios de la página web los que “cuelgan” dichos contenidos, y los ponen a disposición del resto de usuarios sin la debida autorización de los titulares de los derechos de autor, en cuyo caso la responsabilidad para el titular de la página dependerá de si tenía o podía tener conocimiento efectivo de tales hechos y de la diligencia en la retirada de los mismos.

Jurisprudencia reiterada ha venido entendiendo que si el prestador de servicios tiene conocimiento efectivo y no adopta las medidas correctivas necesarias, será responsable, ya que se considera la inactividad como una contribución directa  a la infracción de derechos de propiedad intelectual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico (es ejemplificativa en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de septiembre de 2011).

No debemos perder de vista que el Derecho Penal también nos otorga una vía de acción a través del artículo 270 del Código Penal, el mismo que castiga con penas de prisión de seis meses a dos años a quien reproduzca y realice actos de comunicación pública de obras sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, siempre que se realice con ánimo de lucro (sea directo o indirecto) y en perjuicio de tercero. En otras palabras, las infracciones de los derechos de reproducción y de comunicación pública pueden perseguirse ya sea por la vía civil (138 y ss. de la LPI) o penal (art. 270 del CP), si concurren, en este caso, los elementos del tipo.

Respecto a la jurisprudencia más destacada relacionada con el streaming, que, como recordamos se basa en la puesta a disposición de determinados archivos a los usuarios, limitando los mismos a que se escuchen o que se realicen sus visionados en ese momento, debemos mencionar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de octubre de 2010, que sostiene que hay comunicación pública de obras intelectuales porque el imputado, como administrador de la página web denunciada “(…) no se limita a ser un mero enlazador, ya que se facilita el visionado del material audiovisual protegido por derechos de Propiedad Intelectual…”.

Posteriormente, el pronunciamiento de la también citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de febrero considera, tanto en el caso de la descarga directa como en el del streaming, que el dueño de la página web es quien lleva a cabo la puesta a disposición al público de las obras, al margen de si ha sido él u otro quien las haya colgado en la red.

Por último, existen multitud de páginas en internet que ofrecen la posibilidad de descargar archivos susceptibles de estar protegidos por derechos de propiedad intelectual (películas y obras musicales principalmente) mediante el linking. Un ejemplo de este tipo de páginas, conocido por todos, es el caso del sitio web seriesyonkis.com. En este tipo de páginas, normalmente, el usuario puede encontrar un amplio catálogo de películas, series, documentales, etc., esto es, obras protegidas, que no están almacenadas en dicha página y a las que el usuario puede tener acceso clicando en un enlace que, o bien le dirige o conecta a una red de intercambio de archivos, o red P2P (eMule, eDonkey2000, etc.), o bien le redirecciona a otra página web de descargas directas (el ejemplo más notorio de este tipo de páginas sería la extinta Megaupload u otras tales como Bitshare, Uploaded, Letitbit, Freakshare, entre otras).

En supuestos como el anteriormente descrito, la jurisprudencia de nuestro país parece ser unánime hasta la fecha, existiendo varios pronunciamientos en la misma dirección. Al menos, podemos citar dos Sentencias que pueden ilustrar esta tendencia jurisprudencial y a las  que ya nos hemos referido anteriormente al analizar los casos de portales web que ofrecen servicios de descarga directa y/o servicios de streaming de archivos protegidos. Se trata de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de febrero y 7 de julio de 2011.

Así, la referida jurisprudencia puede resumirse en el sentido que el titular de una página web que facilita enlaces para descargas en redes P2P u otros sitios web, previa selección y organización de los archivos a los que va a enlazar, aunque contribuye indirectamente a que se cometa una infracción de derechos de propiedad intelectual, por la reproducción y comunicación pública de material protegido sin el consentimiento del titular de estos derechos, no lleva a cabo estos actos.

A diferencia de lo que ocurre en los supuestos de descargas directas, en este caso, las obras descargadas no se alojan en el sitio web, ni en el disco duro de un ordenador y el titular de la web de enlaces no interviene en el proceso de descarga. Por lo tanto, al no haber existido una fijación de las obras, ni tampoco una puesta a disposición al usuario, no concurren los presupuestos necesarios para que podamos hablar de reproducción o de comunicación pública.

No obstante y aunque no exista infracción de derechos de propiedad intelectual por el mero hecho de facilitar enlaces, ello no significa que esta actividad se pueda desarrollar impunemente. Nuestra Ley de propiedad Intelectual permite al titular de derechos solicitar la cesación de estos servicios, pudiendo además el prestador ser responsable si concurren, a sensu contrario, los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Eléctrico (conocimiento efectivo y falta de diligencia).

Sin perjuicio de lo expuesto, lo anterior puede ser de aplicación para aquellos supuestos en los que los enlaces no dirigen a las obras de forma directa, sino que sirven para ejecutar el programa que las alberga o para redireccionar a otra web en la que el usuario debe pulsar sobre la obra para que se inicie su descarga y pueda acceder a ella. Ahora bien,  no se pueden aplicar las mismas conclusiones cuando el enlace dirige directamente a la obra ya que según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, a la que ya nos hemos referido, éste es un caso de descarga directa y, a lo ya dicho sobre este supuesto, nos remitimos.

Finalmente, con relación a la sentencia que dio pie al análisis vertido en el presente informe, esto es, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Svensson y otros vs. Retriever Sverige AB, asunto C-466/12, el TJUE se ha pronunciado sobre aquellos supuestos en los que el titular de una página pone a disposición links que conducen a otras páginas web que contienen obras protegidas que son accesibles libremente, esto es, sin medidas de restricción de por medio. Se trata pues de un supuesto específico, donde no median ni descargas ni alguna otra conducta distinta a la de un click para acceder a las obras. Así, el TJUE concluyó que no infringe derechos de autor una web que, mediante links, redirige al internauta a webs donde hay obras protegidas, siempre que esas obras estén disponibles online al público en general, sin restricciones de acceso. Por tanto:

  1. Si una obra protegida puede consultarse libremente en internet, cualquier otra página de internet podrá contener links que redirijan a esa obra. En este caso, no hay un acto de comunicación pública, ya que la obra estaba a disposición de los usuarios de internet de forma libre y entiende el Tribunal que no hay un “público nuevo”.
  2. Por el contrario, si una obra protegida no puede consultarse libremente en internet (por ejemplo, si hay que suscribirse para acceder a ella o cualquier otro tipo de restricción), cualquier otra web que contenga links que redirijan a esa obra, eludiendo las medidas de restricción adoptadas en la página en la que se encuentra la obra protegida, estará poniendo la obra a disposición de destinatarios distintos de los inicialmente previstos por dicha página, esto es, de un público nuevo, que no fue autorizado en la comunicación inicial por los titulares de los derechos de autor, dando lugar a las oportunas responsabilidades que ese acto pueda conllevar. Por tanto, dicha comunicación al público exigiría la autorización de los titulares.

No obstante lo anterior, ha de advertirse que se está preparando una reforma de la Ley de Propiedad Intelectual y del Código Penal que pueden alterar el régimen actual al que se someten las actividades descritas y que serán objeto de futuros informes por nuestra parte.

A modo de conclusión, sólo nos queda decir que está claro que la jurisprudencia ya ha sentado los lineamientos arriba expuestos, sin embargo, habremos de estar al caso en concreto, o, como dicen los franceses, au cas par cas, para poder hilar aún más fino en asuntos como los estudiados pues ya ha quedado claro que la tecnología le lleva al derecho demasiados pasos de ventaja.

 

Rodrigo Ahijón Lana
Abogado en Lerroux & Fernandez-Pacheco 

Fernando Cáceres Arroyo
Licenciado en Derecho

Lucía Cossío Fernández
Abogada

Ana Puerto Daudén
Premiere Actors

Área de Nuevas Tecnologías, Propiedad Intelectual e Industrial
Secretaría Jurídica JAM